Cooperación, movilidad estudiantil e intercambio académico

Aprobado por el Consejo de Universidades Públicas e Instituciones Afines de la ANUIES,en su XIV Reunión Ordinaria, celebrada en la Universidad de Colima los días 3 y 4 de diciembre de 1999

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Anexo 5
Informe del Proyecto: Diagnóstico sobre las políticas y la normatividad de las IES que fomentan o impiden la movilidad de profesores y alumnos

II. Marco conceptual: Movilidad académica, acreditación, equivalencia y revalidación

El objetivo del grupo (1.1) es, como su nombre lo indica, trabajar en un Diagnóstico sobre las políticas y la normatividad de las IES que fomentan o impiden la movilidad de profesores y alumnos. Por ello, la primera preocupación fue la de definir los conceptos que dieran claridad al objetivo del proyecto.

Al respecto, se decidió centrar la discusión en cuatro conceptos básicos: movilidad académica, acreditación, revalidación y equivalencia, así como partir de la siguiente definición:

"… la movilidad académica se define como toda actividad que implica visitas o intercambios de personas entre instituciones académicas, así sea unilateral, bilateral o multilateral, lo mismo se de al interior de los países, sur-sur, norte-sur o este-oeste".2

 

Acreditación

El primer ejemplo de las dificultades que se presentan, se encuentra en la falta de homogeneidad en cuanto a la conceptualización de los términos, así la SEP, define de la misma manera la acreditación y la certificación, como sigue: "Es un proceso mediante el cual, la evaluación del rendimiento escolar, acredita el saber adquirido y asegura a los educandos la validez de la certificación de estudios".3

La acreditación entonces, es el procedimiento tanto formal como informal por el cual se acreditan los conocimientos a las personas, considerando que en el formal cada plan y programa de estudios establece los procedimientos y requisitos para la acreditación del mismo. En el informal, aunque existen procedimientos y requisitos está dirigido a las personas autodidactas y que desean someterse a la acreditación de los conocimientos adquiridos a través del desarrollo de la vida o de la experiencia laboral. Para efectos de la SEP se cuenta con la Dirección General de Acreditación e Incorporación y Revalidación, como la responsable de señalar la política y lineamientos que deben aplicarse en la materia. En este sentido, en el Artículo 64 de la Ley General de Educación se señala que: "La Secretaría, por acuerdo de su titular podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expedirán certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta a través de la experiencia laboral.

El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos".4

El Instituto Politécnico Nacional en su Reglamento Interno, Sección Séptima, correspondiente a la Evaluación, Acreditación y Certificación de Conocimientos, hace alusión a esta problemática en el artículo siguiente:

"Artículo 42. Las acreditaciones derivadas de los procesos de evaluación de la enseñanza deberán registrarse tanto en las escuelas, centros y unidades, como en la dirección de coordinación correspondiente, en los términos de la reglamentación respectiva."

La Universidad Autónoma Metropolitana en el Reglamento de Revalidación, Establecimiento de Equivalencias y Acreditación de Estudios en el capítulo IV relacionado con la Acreditación dice:

"Artículo 36. La acreditación de estudios es la determinación de las igualdades académicas entre las unidades de enseñanza-aprendizaje correspondientes a los planes y programas de estudio que se imparten en la propia Universidad.

Artículo 37. La acreditación de estudios la pueden solicitar los egresados de la Universidad que deseen cursar una segunda carrera en la Institución, los alumnos que hayan hecho un cambio de carrera y los alum-
nos que hayan realizado un cambio de Unidad a la misma carrera. Esta disposición también será aplicable para los estudios de posgrado.

Artículo 44. Las acreditaciones podrán alcanzar hasta un 75% del total de créditos del plan de estudios que se pretende cursar."5

 

Equivalencia

El concepto de equivalencia se establece en la Ley General de Educación,6 en el artículo siguiente:

"Artículo 62. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje según lo establezca la regulación respectiva."

Para el Instituto Politécnico Nacional la equivalencia se establece en el Reglamento Interno:

"Artículo 69. La equivalencia tiene por objeto validar estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional, para que el interesado pueda continuarlos en el Instituto en el nivel que corresponda. La equivalencia podrá otorgarse respecto de un plan de estudios, asignatura o su equivalente."

La Universidad Autónoma Metropolitana, en su Reglamento recoge esta misma definición, agregando que el establecimiento de equivalencias tendrá el exclusivo propósito de concluir estudios de licenciatura o de posgrado en la Universidad. Por lo tanto, que los solicitantes de este servicio, serán únicamente quienes hayan realizado estudios de tipo superior en instituciones que forman parte del sistema educativo nacional. Por ello, la UAM los especifica en los siguientes artículos del Capítulo III de su reglamento y en relación al Establecimiento de Equivalencias de Estudios:

"Artículo 22. El establecimiento de equivalencias de estudios es la declaración de la igualdad académica entre los estudios de tipo superior realizados en instituciones que forman parte del sistema educativo nacional y los que se imparten en la Universidad.

Artículo 23. El establecimiento de equivalencias de estudios tiene el exclusivo propósito de permitir la conclusión de los estudios de licenciatura o de posgrado que se imparten en la Universidad."

"Artículo 32. El establecimiento de equivalencias no podrá ser mayor del 40% ni menor del 10% del total de créditos del plan de estudios correspondiente."

En otros casos, cuando se cambia el plan de estudios se dice que es requisito indispensable para la aplicación del nuevo plan, un cuerpo especifico de criterios de equivalencia entre las vigentes y las nuevas asignaturas, que facilite la transición del estudiante de un Plan a otro. La base para el establecimiento de estos criterios estaría en un análisis comparativo de la nueva estructura de asignaturas y sus respectivos programas con la estructura y contenidos vigentes.

La solicitud de ingreso por equivalencia tiene lugar cuando un estudiante o profesional proveniente de una institución del país o del extranjero, aspira a ingresar a alguna Universidad para cursar estudios en una carrera distinta a la de origen.

 

Revalidación

Este concepto se establece en la Ley General de Educación en el Artículo siguiente:

"Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva."

Por su parte el Reglamento Interno del Instituto Politécnico Nacional, establece este concepto de la siguiente manera:

"Artículo 70. La revalidación permite al interesado acreditar estudios realizados fuera del Sistema Educativo Nacional, para continuarlos dentro del Instituto en el nivel correspondiente, siempre y cuando sean equiparables con sus planes de estudio. La Revalidación podrá otorgarse respecto de un plan de estudios, asignaturas o equivalente."

En otro caso, la Universidad Autónoma Metropolitana en su Reglamento de Revalidación, Establecimiento de Equivalencia y Acreditación de Estudios, considera a la Revalidación de Estudios, en su Artículo 3° como "la validez oficial que otorga la Universidad a los estudios realizados en instituciones que no forman parte del sistema educativo nacional" y esta puede ser parcial o total; la parcial se instrumenta en los casos en que los interesados pretenden realizar sus estudios de licenciatura o de posgrado en la Universidad, obteniendo de ella la validez de los estudios realizados en otra Institución, de tal manera que no se vean en la necesidad de cursar la totalidad de las unidades de enseñanza-aprendizaje del plan correspondiente, de acuerdo con los límites que el propio Reglamento marca. Por esta razón, el Artículo 5° de dicho Reglamento señala que "La revalidación parcial tiene el exclusivo propósito de permitir la conclusión de los estudios de licenciatura o de posgrado que se imparten en la Universidad."

La revalidación total, en cambio, se instrumenta cuando los interesados pretenden realizar estudios de maestría o de doctorado en la Universidad y para lo cual requieren que se les otorgue validez global a los estudios de licenciatura o de maestría que han concluido en otra Institución, por esta razón el Artículo 5° dice: "La revalidación total se realizará exclusivamente para efectos de ingreso a estudios de posgrado y, como consecuencia, para los ulteriores efectos de registro oficial."

Asimismo, se dice en el Artículo 16 del Reglamento de la UAM, que "La revalidación parcial no podrá ser mayor del 40%, ni menor del 10% del total de créditos del plan de estudios correspondiente"; y en el Artículo 18 establece que "En la resolución de revalidación total se determinará, de conformidad con la igualdad académica encontrada entre los planes y programas de estudio, si el interesado posee antecedentes escolares suficientes únicamente para efectos de su ingreso al posgrado correspondiente."

En este contexto, las revalidaciones como las equivalencias se realizan en la SEP a través de dos unidades internas, la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación y la Dirección General de Educación Superior en los Estados miembros de la federación, así como en los organismos descentralizados del Estado cuando para ello los faculten las disposiciones que lo rigen.

La incorporación, como término, no se encuentra definido en la Ley General de Educación, sin embargo, en ella se entiende como la autorización para impartir estudios de educación primaria, secundaria y formación para docentes (antes normal) y, como reconocimiento de validez oficial de estudios para los de capacitación para el trabajo, preparatoria, bachillerato, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. La fundamentación de estos términos se establece en el art. 3° Constitucional conforme a la fracción 6ª que dice: "los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, en los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


Impartir la educación a los mismos fines y criterios que establecen el 2° párrafo frac. II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la frac. IV y,

Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establece la ley.

Ahora bien, la Ley General de Educación en su capítulo 5°, referente a la educación que imparten los particulares, establece del artículo 54 al 59 el procedimiento, requisitos y criterios a que deben ajustarse las instituciones particulares para obtener la autorización o el reconocimiento.

 

Otros conceptos relacionados con la movilidad académica

Intercambio Académico

"El intercambio académico con instituciones y organismos nacionales e internacionales tiene como propósito fomentar e impulsar la participación recíproca en instituciones y organismos nacionales e internacionales, del personal académico y de alumnos en programas educativos y proyectos de investigación científica y tecnológica, así como en conferencias, seminarios, cursos, congresos, simposios y otros similares, que permitan la actualización y desarrollo de los participantes". (Reglamento Interno del IPN,
Artículo 36)

 

Vinculación Académica y Tecnológica

"La vinculación académica y tecnológica tiene por objeto ofrecer investigación aplicada y desarrollos tecnológicos que contribuyan a la solución de los problemas nacionales y a la atención de los proyectos estratégicos, así como a establecer mecanismos para fomentar la relación del Instituto con los sectores productivos del país.

Con tal propósito, la vinculación operará mecanismos de colaboración que permitan el intercambio de experiencias y recursos, mediante programas y proyectos institucionales de docencia e investigación científica y tecnológica" (Reglamento Interno del IPN, Artículo 61).

Como puede observarse, hay un problema general consistente en la falta de uniformidad en cuanto a los criterios utilizados por las diferentes instituciones para establecer los conceptos y particularmente, el de acreditación.

Las Universidades privadas, se enfrentan al problema de que el reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior y superior, se da por decreto presidencial y tienen la obligación de ajustarse a las normas y procedimientos que la Secretaría de Educación Pública señale, por lo que no pueden asumir definiciones o conceptos que son válidos para otras instituciones, si estos son diferentes a los de esa dependencia.

El grupo en su conjunto decidió asumir los primeros tres conceptos básicos: acreditación, revalidación y equivalencia para poder entablar una discusión en el mismo nivel de entendimiento, ya que estos conceptos en las diferentes IES se manejan en el mismo sentido, acordando retomar las definiciones básicas de equivalencia y revalidación de acuerdo con lo que especifica la Ley General de Educación.

2 Romo, Álvaro, "Académic Mobility and Latin America", en Higher Education Policy, vol. 6, No. 1, 1993.

3 SEP, Glosario: Términos utilizados en la Dirección General de Planeación, Programación y Presupuesto, México.

4 Diario Oficial de la Federación, Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de Julio de 1993.

5 Aprobadas por el Colegio Académico de la UAM en su Sesión No. 108, celebrada el día 31 de julio de 1990.

6 Diario Oficial de la Federación, órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de Julio de 1993.


 

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